Por CyberNews
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El juez Anthony Cuevas Ramos decidirá próximamente si ordenará o no arrestar al principal oficial ejecutivo de LUMA Energy, Wayne Stensby, por no entregar la información requerida por la Cámara de Representantes.
“Nosotros, ciertamente tenemos varios puntos que tenemos que analizar para poder emitir una decisión en cuanto a si procede o no procede ordenar el arresto e ingreso al principal oficial ejecutivo de LUMA (Wayne Stensby), que después de todo, para eso es la vista de desacato. Y lo decimos, verdad, en blanco y negro para que esté claro. Para ello, vamos a emitir una resolución antes, en donde vamos a aclarar los puntos que ha traído la parte demandada, en su escrito de oposición. Por ende, vamos a resolver en los próximos días mediante una resolución. El Tribunal va a emitir su resolución en los próximos días”, expuso Cuevas Ramos al finalizar la vista.
El pasado 12 de octubre, el Tribunal Supremo de Puerto Rico declaró No ha lugar una segunda reconsideración de LUMA Energy para evitar entregar dicha información al alegar, que la misma es confidencial y sensitiva.
“Examinada la segunda solicitud de reconsideración, no ha lugar. Aténgase a lo resuelto por este tribunal”, dictaminó el Tribunal Supremo en ese entonces, al validar la orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia.
Luma Energy reclama que la Cámara de Representantes carece de legitimación activa para solicitarles información, relacionada a documentos de finanzas y de empleados desde el inicio de su contrato con el gobierno.
Luis Raúl Torres, presidente de la Comisión de Desarrollo Económico, Planificación, Telecomunicaciones, Alianzas Público Privadas y Energía (“Comisión”) de la Cámara, presentó una demanda en la que solicitó una orden de interdicto preliminar para compeler a LUMA a contestar cuatro requerimientos de información y producción de documentos. No fue hasta el 20 de octubre de 2021 que el TPI señaló una vista de desacato.
Sin embargo, LUMA Energy, presentó una Moción Informativa Sobre Descubrimiento de Prueba en la que informó que había cursado un requerimiento de producción de documentos a la Cámara de Representantes, conforme lo establecido por el Tribunal Supremo en Pres. del Senado, 149 DPR 737 (1999).
En síntesis, LUMA Energy cursó nueve requerimientos de producción de documentos. Entre los requerimientos se solicitó: copia del protocolo, manual y/o instrucciones sobre el manejo de correspondencia de la oficina cameral del Demandante; copia del protocolo, manual y/o instrucciones sobre el registro de visitantes de la oficina cameral del representante Luis Raúl Torres; copia del registro de visitantes en la oficina cameral del Demandante del 28 de junio de 2021; copia de todos los requerimientos, citaciones o “subpoenas” solicitando información que la Comisión ha emitido bajo la Resolución de la Cámara 243 aprobada el 22 de febrero de 2021, a personas o entidades investigadas; copia de las respuestas provistas por la Autoridad de Energía Eléctrica (“AEE”) y la Autoridad de Alianzas Público-Privadas (“P3A”) con relación a la investigación que culminó en el Informe Final de la Resolución de la Cámara 136 aprobada el 11 de febrero de 2021, la Resolución de la Cámara 243 aprobada el 22 de febrero de 2021, y que generó un primer informe de 18 de junio de 2021, y un segundo informe de 17 de agosto de 2021.
La parte demandante presentó más temprano, una Moción en Cumplimiento de Orden en la que indicó que temprano en el día le había remitido a LUMA su interpretación respecto a que los mecanismos de descubrimiento de prueba le están expresamente vedados por ley a quien enfrenta un proceso de desacato al amparo del Artículo 34-A(c) del Código Político de 1902, según enmendado, 2 LPRA § 154a. En la misiva que enviara a LUMA y que anejara a su moción, el Demandante expresó que, “conforme a su criterio, el vacío legislativo que llenó el Tribunal en Pres. del Senado, 149 DPR 737 en tono a descubrimiento de prueba, fue sustituido por la enmienda promulgada bajo la Ley 38-2000, bajo la cual LUMA supuestamente, no tiene derecho a emitirle los requerimientos de producción de documentos cursados.
Es decir, en el curso de un reclamo y proceso judicial para exigir que LUMA conteste, so pena de desacato civil, varios requerimientos de producción de documentos, la Cámara de Representantes se vale de un ambiguo y poco feliz texto en el Artículo 34-A(3) del Código Político creado por la propia Asamblea Legislativa en protección de su poder de investigación, para pretender privar a toda persona o entidad investigada por la Asamblea Legislativa, del debido proceso de ley en un proceso judicial”, reza la Moción.