Por CyberNews
redaccion@esnoticiapr.com
El Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió el lunes, que las disposiciones del Subcapítulo VIII-B de la Ley Número 58 de 20 de junio de 2020, conocida como Código Electoral de Puerto Rico de 2020 (Ley Núm. 58-2020) y de la Ley Número 51 del 16 de mayo de 2020, conocida como la “Ley para la Definición Final del Estatus Político de Puerto Rico” (Ley Número 51-2020), son constitucionales.
En cuanto a la validez de la Ley Número 51-2020, que dispone la celebración de una consulta de estatus político el próximo 3 de noviembre de 2020, el Tribunal concluyó que tiene un fin público, consistente con lo que se dispone en el Artículo VI, Sección 9 de la Constitución de Puerto Rico.
Se dispuso que el plebiscito cumple un fin público, “ya que permite a todos los puertorriqueños, en igualdad de condiciones, participar y expresarse a favor o en contra de ratificar e implementar la fórmula de estatus que resultó favorecida en los plebiscitos celebrados en 2012 y 2017” y ejercer su derecho de autodeterminación.
Además, el Tribunal fundamentó que el precedente en Báez Galib II, sostiene que no se puede aprobar legislación que altere sustancialmente la relación política de Puerto Rico con Estados Unidos sin que previamente haya obtenido la aprobación de los puertorriqueños. Por tanto, concluyó que, a diferencia del año 2000, cuando se resolvió el caso de Báez Galib II, hoy existe un mandato electoral para la descolonización de Puerto Rico y a favor de toda gestión legal que adelante esos fines. Ante ello, determinó que la consulta de estatus político a efectuarse el 3 de noviembre de 2020 es un mecanismo válido y no discriminatorio, con un fin eminentemente público.
Se añadió que la Asamblea Legislativa tiene la facultad de escoger mecanismos legítimos para adelantar su objetivo y registrar la expresión del pueblo y que el Tribunal no puede cuestionar la sabiduría o conveniencia de esa determinación legislativa por tratarse de una cuestión política no justiciable.
Por otro lado, en cuanto al Subcapítulo VIII-B de la Ley Número 58-2020, que autoriza la celebración de las elecciones presidenciales en Puerto Rico, se resolvió que a diferencia de la Ley Número 403-2000, tiene un fin público discernible y definido.
Ello, debido a que, a diferencia de cuando se resolvió Báez Galib II, en 2017 el pueblo autorizó expresamente a la Asamblea Legislativa a aprobar una ley de voto presidencial, cónsona con el mandato electoral en los plebiscitos de 2012 y 2017.
El Tribunal reafirmó lo resuelto en Báez Galib II, de que este tipo de legislación necesita ser autorizada por el pueblo. En conclusión, el Tribunal Supremo determinó que no le corresponde invalidar la legislación impugnada, debido a que se obtuvo esa autorización expresa para la Ley Número 58-2020 en el plebiscito de 2017 y que es cónsona con las aspiraciones que el pueblo de Puerto Rico manifestó al aprobar su Constitución.
El Juez Asociado Rafael Martínez Torres emitió la Opinión del Tribunal.
Por otro lado, el Juez Asociado Ángel Colón Pérez emitió una Opinión Disidente, a la que se unió la Jueza Presidenta Maite Oronoz Rodríguez y la Jueza Asociada Anabelle Rodríguez Rodríguez, en la que señaló que la mayoría del Tribunal revocó sub silentio el precedente establecido hace varias décadas en el caso Báez Galib v. C.E.E.
En dicho precedente el Tribunal había determinado en el 2000, que debido a que la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no favorecía, ni favorece, alternativa de estatus alguna, se concluyó que utilizar los fondos públicos para adelantar la causa de uno solo de los partidos políticos — entiéndase, la Estadidad — era inconstitucional.
Según los jueces disidentes, al desviarse esta norma la mayoría del Tribunal, “peligrosamente validan en nuestra jurisdicción el uso de fondos públicos para adelantar la fórmula de estatus que propone el partido político en el poder”.
Expusieron que el proceder de la mayoría del Tribunal choca frontalmente con lo dispuesto en las Constituciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América, y su jurisprudencia interpretativa. Esto se fundamenta en las expresiones del Departamento de Justicia federal en una comunicación escrita en la que enumeró sus objeciones a la celebración del plebiscito, tanto en el aspecto procesal como sustantivo.
De igual forma, en la Opinión Disidente se destaca que: “notarán que los fondos públicos que hoy la mayoría de los miembros de este Foro autoriza se empleen en eventos simbólicos, elaborados en cuartos obscuros, y con aviesa intención, hubiesen servido un mejor propósito de haber ido a parar a las puertas de todos aquellos hogares de las familias puertorriqueñas que todavía sufren los estragos ocasionados por los huracanes Irma y María, los terremotos en la región suroeste del país, o la pandemia COVID-19; eventos que verdaderamente han dejado al descubierto la pobreza que se vive en esta Isla y las brechas económicas que triste e innecesariamente separan a unos de otros. ¡Quizás así, de una manera más real y acertada, podamos alcanzar la verdadera IGUALDAD que algunos de mis compañeros y compañeras de estrado reclaman en su escrito!”
Por otro lado, la Jueza Asociada Anabelle Rodríguez Rodríguez emitió por separado una Opinión Disidente en la que destacó su desacuerdo con la decisión de la mayoría del Tribunal Supremo, ya que permite el desembolso millonario de fondos públicos para la celebración de dos eventos electorales que carecen de un fin público y cuyos resultados serán completamente inconsecuentes. Según expresó dicha acción es inconstitucional y que las implicaciones sociales y económicas del curso de acción de la mayoría son igual de peligrosas y problemáticas que el precedente judicial que establecen.