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Vega Ramos impugna consulta de estadidad ante Tribunal Supremo

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Por Redacción Es Noticia

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El representante del Partido Popular Democrático (PPD), Luis Vega Ramos, informó el lunes, que presentó una Solicitud de Mandamus y de Sentencia Declaratoria (Número MD-2020-05) para que el Tribunal Supremo de Puerto Rico declare inconstitucional el referendo “Estadidad: Si o No” programado para celebrarse en conjunto con las elecciones generales del 3 de noviembre.

Esto, porque, tras la carta del Departamento de Justicia Federal del 29 de julio negándole el aval y el financiamiento de 2.5 millones de dólares aprobado por el Congreso en 2014, dicha consulta carece de un fin público legítimo según definido por la Constitución y la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo de Puerto Rico. Igualmente, Vega Ramos argumenta, que ante la presente situación de debilidad del proceso electoral en Puerto Rico, tras la caótica primaria del 9 y 16 de agosto, así como la situación fiscal delicada que enfrenta la CEE, celebrar una votación adicional sin un fin público “es una complicación adicional e injustificable contra la buena administración de las elecciones generales. El legislador Vega Ramos, quien es candidato por el PPD al Senado por Acumulación es representado en esta acción judicial por el licenciado Ricardo Arrillaga Armendáriz.

“La Ley 51 ha sido diseñada con el fin de celebrar el mismo día de las elecciones generales (3 de noviembre) un plebiscito con una papeleta básicamente Estadidad Sí o No. La misma ley 51-2020 establece que la consulta se hará conforme a lo establecido en la Ley Pública 113-73 de 2014 que condiciona la asignación de 2.5 millones de dólares para la educación objetiva y no partidista de los electores en un plebiscito sobre opciones que resolverían el futuro estatus político de Puerto Rico a un aval del Departamento de Justicia Federal sobre consideraciones constitucionales, legales y de política pública. El 29 de julio de 2020 el Sub Secretario de Justicia, Jeffrey A. Rosen, le envió una carta al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones en la cual expresamente le negó el aval a la Ley 51-2020 y a la consulta que autoriza. Por lo tanto, la misma carece de un fin público legítimo y es inconstitucional,” explicó Vega Ramos en comunicación escrita.

“En el ‘Report of the Committee on Appropriations’ (H.R. Report 113-171, at 54, 2014), correspondiente a la mencionada Ley federal el Congreso delineó las condiciones para la transferencia de los 2.5 millones de dólares a la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico. Esos requisitos son; que ‘los materiales de educación electoral, la papeleta del plebiscito y los materiales relacionados son compatibles con la Constitución, las leyes y políticas de Estados Unidos’. Ya Justicia Federal ha dicho por escrito que la Ley 51-2020 y la consulta que convoca no cumple cabalmente con esos requisitos. Por eso debe detenerse ya que no tiene un fin público legítimo y se está convirtiendo en una complicación innecesaria y peligrosa para la ejecución de las elecciones generales del 3 de noviembre,” añadió Vega Ramos.

“En Puerto Rico ocurrió una crisis en la celebración de las primarias el día 9 de agosto de 2020 tanto así que este Honorable Tribunal Supremo tuvo ante sí una controversia pues las mismas tuvieron que ser canceladas y finalizadas una semana posterior por mandato de esta misma curia.  No podemos abstraernos de esa situación catastrófica pues las razones que dio el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones fue que no tenía el dinero suficiente y que la impresión de papeletas le complicaba el panorama. Esta celebración de este plebiscito bajo la Ley 51-2020 es inconstitucional por no tener fin público alguno. En adición a que es inconstitucional la no asignación del dinero pone en precario la celebración misma de las Elecciones Generales pues añade una papeleta adicional cuya consecuencia es la erogación de fondos públicos de una partida que no ha sido asignada y que no existe hoy,” señala el recurso firmado por el licenciado Arrillaga Armendáriz.

En el recurso legal se hace una extensa argumentación de lo que constituye o no, un fin público en Puerto Rico.

La Sección 9 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone lo siguiente: “Sólo de dispondrá de las propiedades y fondos públicos para fines públicos y para el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones del Estado, y en todo caso por autoridad de ley.”

Sobre la definición de “Fin Público” el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha expresado en múltiples ocasiones en el caso PPD v. Gobernador 139 D.P.R. 643 (1995) se dijo: El concepto o la noción de finalidad pública “juega un papel importante en nuestro ordenamiento jurídico. A diferencia de los particulares quienes, siempre que sea lícito, pueden actuar para los fines más variados, la búsqueda de un fin de interés público es la condición positiva de toda actuación estatal. El interés público no es simplemente la suma de los intereses particulares. Tampoco es en esencia distinto al interés de las personas o los grupos que componen el país. Resulta en la mayoría de las ocasiones del acomodo entre los diversos intereses particulares.”PIP v. CEE, supra.

En los debates de la Convención Constituyente, por voz del delegado señor Leopoldo Figueroa, quedó expuesto el marco conceptual e interpretativo de la prohibición de utilizar fondos públicos para fines privados. A esos efectos, “los fondos públicos […] proceden de recaudaciones públicas, que proceden de los tributos que se imponen a todas las clases, que proceden de rentas que obtiene el tesoro de todos los hombres y mujeres de todos los credos, de todas filiaciones […] no es sana política que esos fondos públicos sean manejados por instituciones privadas en las cuales no tenga intervención el gobierno”. 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, Ed. 1961, págs. 913-14. Los fondos públicos provienen de todos los contribuyentes del País y del más amplio espectro político, por lo que no son privativos de quienes políticamente ostentan las riendas del País durante determinado cuatrienio.

De otra parte, en McCormick v. Marrero, Juez, 64 D.P.R. 260 (1944) se señalaron como criterios para determinar lo que es un fin público, los siguientes: que contemple un beneficio público (o sea promover el bienestar e interés público de la comunidad) o que estén destinados a una actividad de carácter público o semipúblico.

Por otro lado, si la actividad a ser costeada con fondos públicos promueve los intereses y objetivos de la entidad gubernamental, en consonancia con la política pública establecida sobre el particular, es evidente el fin público y el carácter legítimo de dicha erogación. Una vez se determina que existe un fin público en relación con la erogación de fondos por una entidad gubernamental, el hecho de que surja un beneficio incidental en favor de personas particulares no desvirtúa el fin público a que va dirigida la actividad gubernamental.

De nuestra jurisprudencia surgen otros criterios que orientan la determinación de un fin público. En Marrero v. Mun. de Morovis, supra, claramente se resolvió que no pueden utilizarse los fondos o recursos públicos por determinado partido político para sus fines particulares. Adoptando los fundamentos del tribunal de instancia, se explicó lo siguiente:

“En la medida en que los fondos públicos se utilicen para propaganda político-partidista se está afectando detrimentalmente el derecho de los demás electores. En todo caso la finalidad pública envuelta en este caso y que este Tribunal debe proteger y fortalecer coincide con el interés de los demandantes. Esta es que todos los ciudadanos en Puerto Rico sientan la seguridad de que sus funcionarios públicos, irrespectiva[mente] de sus preferencias políticas particulares, le sirvan a la ciudadanía en general y no a determinado grupo de electores en particular.” PPD vs. Rosselló González139 D.P.R. 643 (1995)

En el caso P.S.P v E.L.A. 107 D.P.R. 590 (1978) el Partido Socialista impugnó la Ley para una elección interna del Partido Demócrata. Cuestionaron el uso de fondos públicos y en el caso se discute mucho la erogación de fondos públicos y el fin público a la hora de la utilización del dinero.

“Cuando se ve todo ese contundente historial de lo que constituye un fin público para efectos de gasto y acción pública, es forzoso concluir que tras el rechazo de Justicia Federal a la Ley 51, la misma carece de fin público y la consulta ‘Estadidad: Sí o No’ debe declararse inconstitucional”, concluyó Vega Ramos.